lunes, 28 de junio de 2021

Monotributo: AFIP prorroga el vencimiento de junio

 

Monotributo: AFIP prorroga el vencimiento de junio

El vencimiento estaba previsto para este viernes, se extiende nuevamente.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) definió prorrogar el vencimiento del monotributo de junio previsto para este viernes 25 de junio al 5 de agosto.

AFIP informa que los vencimientos del monotributo de junio 2021 se prorrogan para garantizar que los contribuyentes puedan pagar sus obligaciones con los beneficios y valores previstos por la nueva ley que se debate en el Congreso.

La fecha vencimiento que originalmente era el 20 de junio, ya se había prorrogado al implementarse el cambio de escala.

Ahora, nuevamente AFIP extiende el plazo “garantizar que los contribuyentes puedan pagar sus obligaciones con los beneficios y valores previstos por la nueva ley que se debate en el Congreso”, informó el fisco.

En tanto, el vencimiento correspondiente al mes próximo operará el 28 de julio, para evitar el solapamiento de ambos vencimientos.

En tanto, el organismo indicó a las entidades bancarias y tarjetas de crédito que no realicen los débitos automáticos de las cuentas de quienes pagan con dicha modalidad.

 Vencimiento actual Nuevo vencimiento
 25 de junio de 2021 5 de agosto de 2021

La legislación contempla que las escalas y los tres componentes del monotributo (impositivo, seguridad social y obra social) se actualizan dos veces al año, en enero y julio.

La actualización garantiza el financiamiento a la seguridad social y el sistema de salud, al tiempo que incrementa los montos que pueden facturarse anualmente en cada escala.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5016/2021

RESOG-2021-5016-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Obligaciones de pago correspondientes a los períodos devengados enero a junio de 2021. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2021

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, podrán cumplir con las obligaciones de pago mensual -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- correspondientes a los períodos devengados enero a junio de 2021, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 24/06/2021 N° 43663/21 v. 24/06/2021

Fecha de publicación 24/06/2021

Decreto 413/21 Prórroga: Prohibiciones de despidos y suspensiones

 Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.– Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.

Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Luis Eugenio Basterra – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Agustin Oscar Rossi

e. 28/06/2021 N° 44527/21 v. 28/06/2021

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